TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1360/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1360 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4731.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral (Meta).
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de junio 2024, el señor Jorge Armando Navarro Rueda presentó acción de tutela en contra de la sociedad Transporte y Construcciones del Llano S.A.S., por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1].
2. Para fundamentar la solicitud de amparo, el accionante relató que el 13 de marzo de 2024 presentó una petición ante la sociedad Transporte y Construcciones del Llano S.A.S., con el propósito de radicar una serie de cuentas de cobro a favor del demandante y a cargo de la accionada, y solicitar el consecuente pago de dichas obligaciones. Esta petición se reiteró a través de escritos radicados los días 09 de mayo y 04 de junio de 2024 y, pese a ello, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta.
3. Se precisa que, según se advirtió en el escrito de demanda y en las peticiones presentadas como anexo, el señor Navarro Rueda coincidió en reiterar que la dirección para efectos de notificaciones y remisión de respuestas se situaba en la ciudad de Ocaña (Norte de Santander), municipio que corresponde al lugar de su domicilio y en donde radicó la solicitud de amparo.
4. El 27 de junio de 2024, el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de este trámite[2]. En sustento de su decisión consideró, frente a la sociedad accionada, que (i) las instalaciones, (ii) el lugar en donde al parecer se encuentra su domicilio y (iii) donde desarrolla su actividad comercial, se sitúan en el municipio de San Luis de Cubarral (Meta). Por tal motivo, adujo que de conformidad con el inciso 2°, del artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es el juez de tutela de dicha municipalidad, el competente para avocar el conocimiento de este asunto.
5. El 02 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo y remitió el asunto a esta Corporación[3]. Al respecto, expuso que el accionante tiene su lugar de residencia en la ciudad de Ocaña, y es allí en donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de su derecho de petición, por lo cual debe respetarse o privilegiarse la elección que hizo el actor de la autoridad judicial que debería conocer del caso. Para el efecto, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los autos 024 y 191 de 2021 de este tribunal.
6. El 12 de julio de 2024 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 25 de julio del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el mismo día.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].
11. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[13]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña declaró su falta de competencia, al estimar que la acción debía ser conocida y resuelta por el juez de tutela de San Luis de Cubarral, en tanto allí se encuentran las instalaciones físicas de la sociedad accionada, su domicilio y el desarrollo de su actividad comercial. Y, por la otra, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral señaló que en la ciudad de Ocaña se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición, debido a que es ese el lugar del domicilio del accionante y en donde espera la obtención de la respuesta a la solicitud formulada. De ahí que, en su criterio, debía otorgarse prevalencia al criterio a prevención.
(ii) La Corte encuentra que tanto el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña como el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral son competentes para conocer de la tutela promovida, en virtud del factor territorial. El primero, por cuanto Ocaña es el lugar en el que se producirían los efectos de la violación alegada, como quiera que el demandante se encuentra a la espera de recibir una respuesta clara y de fondo a su petición en esa ciudad. Y, el segundo, porque al menos, prima facie, en San Luis de Cubarral ocurrió la violación que se alega del derecho de petición, por ser el lugar en donde la sociedad accionada se ha sustraído al parecer de dar respuesta clara y de fondo a los escritos formulados por el demandante. Ante esta situación, corresponde aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención, propia de la acción de tutela, respetar la elección de la parte accionante.
(iii) En este orden de ideas, esta corporación considera que el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña en aplicación del criterio a prevención es quien debe conocer de la acción de tutela y, por ello, le enviará el expediente ICC-4731 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[14].
(iv) Además, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral para que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral (Meta), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña es la autoridad competente para dar trámite al proceso de tutela promovido por el accionante.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4731 al Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral (Meta) que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral (Meta).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4731, carpeta 502234089001 2024 00059 00, archivo 01EscritoTutelaAnexos.pdf. Págs. 2 6.
[2] Expediente digital ICC-4731, carpeta 502234089001 2024 00059 00, archivo 01EscritoTutelaAnexos.pdf. Pág. 41.
[3] Expediente digital ICC-4731, carpeta 502234089001 2024 00059 00, archivo 03AutoIncompetencia.pdf.
[4] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[5] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[7] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación énfasis propio.
[8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[10] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). Énfasis por fuera del texto original.
[11] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[12] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[14] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.